CONSTITUCIÓN
Artículo I. Nombre
Esta oganización se conocerá como la Sociedad de Bibliotecarios de Puerto Rico y por las siglas SBPR.
Artículo II. Propósitos
El propósito de la SBPR será proteger, estimular y desarrollar profesionalmente a sus miembros, con el fin de lograr los más altos niveles de servicios bibliotecarios.
Esta Sociedad, organizada con fines no pecuniarios, no será sectaria ni partidista. Tampoco se hará copartícipe ni solidaria de las opiniones de sus socios.
Artículo III. SEDE
Esta organización tendrá su sede en la capital de Puerto Rico.
Artículo IV. Afiliación
Esta organización podrá afiliarse a otras asociaciones similares dentro y fuera de Puerto Rico según se especifica en el Reglamento.
Artículo V: Miembros
Sección 1. Socios Regulares:
- Aquellos que tengan en su haber académico un grado mínimo de bachillerato universitario con quince (15) créditos en bibliotecología. Estas personas no necesariamente tienen que estar en servicio activo a la fecha de ingreso a la Sociedad.
- Aquellos que tengan en su haber académico un bachillerato universitario en cualquier campo, que hayan estado ejerciendo servicios bibliotecarios por un período no menor de dos (2) años, a la fecha de ingreso en la S.B. P.R. y que estén en disposición de proseguir estudios en el campo de la bibliotecológico.
- Otros casos también estarán sujetos a consideración por el Comité de Mimbros. Este hará recomendaciones a la Junta Directiva, la cuál tomará la decisión final.
- Conservarán su condición de socios aquellas personas que ya lo fueron en el momento de aprobarse esta Constitución.
Sección 2. Socios Institucionales:
En condición de socios institucionales podrán asociarse bibliotecas, archivos, centros de información y documentación y centros de recursos educativos.
Sección 3. Otros Socios:
Otros miembros serán los socios fundadores y los honorarios.
Sección 4. La condición de miembro regular e institucional se obtendrá mediante la aprobación de la solicitud correspondiente por el Comité de Miembros y del pago de la cuota prescrita en el Reglamento.
Sección 5. La condición de miembro cesará de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Artículo VI. Junta Directiva
Sección 1. Serán elegibles para ocupar puestos oficiales de esta organización, todos aquellos miembros que estén al día en el pago de su cuota y hayan pertenecido a ésta por un término no menor de un año.
Sección 2. La Junta Directiva estará integrada por el presidente, por un vice-presidente y presidente electo, presidente saliente, un secretario, un tesorero y cinco (5) vocales.
Sección 3. La Junta Directiva adquiere los poderes delegados por la asamblea y especificados en el Reglamento.
Sección 4. Los miembros de la Junta Directiva [se] elegirán por un término de dos (2) años, de acuerdo a la votación de la matrícula activa, reunida en asamblea anual convocada al efecto.
Artículo VII. COMITÉS
Habrán dos clases de comités: los permanentes creados por la asamblea según se estipula en el Reglamento y los comités “ad hoc” organizados por la Junta Directiva.
Artículo VIII. REUNIONES
Sección 1. Se celebrará una asamblea anual y otras estipuladas en el Reglamento.
Artículo IX. PUBLICACIONES
Sección 1. La Sociedad será responsable de mantener informados a sus miembros y promover los propósitos de la misma mediante publicaciones.
Sección 2. Se publicará el órgano oficial titulado Boletín de la Sociedad de Bibliotecarios de Puerto Rico.
Artículo X. REGLAMENTO
Sección 1. La Sociedad contará con un reglamento escrito que sirve de manual de trabajo para implantar la Constitución vigente.
Sección 2. El Reglamento podrá enmendarse por recomendación presentada a la asamblea con antelación a la sesión administrativa. Las enmiendas presentadas serán efectivas si se aprueban por dos terceras (2/3) partes de los miembros con derecho al voto, presentes en la asamblea.
Artículo XI. enmiendas a la constitucion
Sección 1. Los miembros regulares activos podrán proponer enmiendas a esta Constitución conforme al siguiente procedimiento.
- El proponente presentará su enmienda con endoso por escrito de un cinco por ciento (5%) de los miembros regulares activos.
- Las enmiendas deberán presentarse a la Junta Directiva por lo menos treinta (30) días antes de la celebración de la asamblea citada a este efecto.
- La Junta Directiva las estudiará y las someterá a la matrícula con no menos de cinco (5) días antes de la celebración de la asamblea.
- Las enmiendas propuestas deberán ser aprobadas por un mínimo de treinta y cinco por ciento (35%) de la matrícula activa.
- Ninguna enmienda podrá alterar el espíritu de los objetivos fundamentales de la Sociedad.
Artículo XII. vigencia
Sección 1. Esta Constitución comenzará a regir a los treinta (30) días de haber sido aprobada por la asamblea.
Esta Constitución fue aprobada el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y seis y enmendada el 23 de febrero de 1979. |